top of page

Boletín ADAD | Marzo 2025

El boletín mensual de la Asociación de Derecho Administrativo de Chile (ADAD) tiene por objeto difundir las novedades más relevantes del Derecho Administrativo chileno consistentes en sentencias, dictámenes, libros o artículos recientes, eventos y convocatorias.

Este número contiene una recopilación de jurisprudencia y normativa emitida durante el mes de febrero de 2025, como también de comentarios y publicaciones correspondientes al mismo periodo.

El presente número fue confeccionado por Vicente Bustos Sánchez, Juan Ignacio Johnson Narváez, Catalina Rojas Quidequeo, Javiera Rodríguez Alegría, Celin Sánchez Varas, Joaquín Schäfer Rodríguez, Lucas Vera Celis, Andrea Opazo Vicencio, João Marcos Augusto de Oliveira, Paulina Painequeo Hidalgo, Joaquín Lepe Vergara, Josefina Bell Soto, Constanza Martínez, Constanza Camilo, Kimberly Iglesias Morales, Francisca Peña Moya, Katherine Saavedra Saavedra, Valentina Ortega Mancilla, Alejandra Ahumada y Catalina Baeza.

Puede enviarnos novedades para ser difundidas a través de nuestro boletín y redes sociales al correo electrónico directivaadad@gmail.com.

Nuestros socios y asociados pueden encontrar los datos para el pago de las cuotas en nuestro sitio web. Sus aportes contribuyen a mejorar el trabajo de la Asociación.


Editorial

Este número contiene sentencias y materiales publicados durante el mes de febrero de 2025, donde en las distintas sedes se abordan múltiples aspectos del derecho administrativo, resolviendo algunas controversias que están marcando importantes discusiones de nuestra disciplina.    

Así, en primer lugar, cabe destacar que el denominado Caso Dominga” continúa sentando importantes precedentes para el derecho administrativo nacional, pues el Primer Tribunal Ambiental sostuvo que el Servicio de Evaluación Ambiental había dado cumplimiento parcial al fallo de diciembre de 2024, que acogió la reclamación presentada por el titular del proyecto y ordenó la dictación de una nueva resolución. Por tanto, ordenó a la Dirección Ejecutiva de dicho servicio que, en su calidad de secretaría técnica del Comité de Ministros, modifique la resolución que se había dictado, sin que fuese necesario citar a una nueva sesión del Comité de Ministros. En virtud de esta resolución, recientemente se presentó una contienda de competencia contra el Primer Tribunal Ambiental, la cual está siendo tramitada ante el Tribunal Constitucional (rol N°16.328-25), donde se está discutiendo si el Primer Tribunal Ambiental invadió las competencias que corresponde al Comité de Ministros ejercer. 

En segundo lugar, y en el marco del denominado caso “Casa de Allende”, el Tribunal Constitucional resolvió no acoger a tramitación el requerimiento de inhabilidad presentado contra la ex Ministra Maya Fernández, señalando que se configuraban las causales de inadmisibilidad relativa a los numerales 2, 3 y 4 del artículo 113 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, referidos a no indicar de manera precisa la causal de inhabilidad invocada, no exponer claramente los fundamentos de derecho en que se sustenta, ni efectuar una petición precisa de lo requerido. Agregó el Tribunal que el objetivo de la admisión a tramitación busca asegurar que el conflicto planteado sea alguno de aquellos a que éste compete resolver según lo dispuesto por la Constitución, considerando adicionalmente que en dicha sede la competencia del TC es limitada, tasada y regida por la petición del órgano legitimado. Además, este caso arroja luces sobre cual es el estatuto personal de los Ministros de Estado en nuestro ordenamiento jurídico.      

En tercer lugar, en la jurisprudencia judicial, destaca el caso “Saint George”, donde la Corte Suprema rechazó el recurso de protección presentado por diversos apoderados contra la decisión del Colegio Saint George de sancionar a alumnos que fueron expulsados por crear y difundir imágenes de escolares alteradas con inteligencia artificial. En dicha sentencia, la Corte destacó la autonomía de los colegios y como en dicho caso se dio cumplimiento al reglamento de dicho establecimiento, descartando cualquier ilegalidad o arbitrariedad al respecto. Además, cabe recordar que existe un procedimiento administrativo pendiente ante la Superintendencia de Educación Escolar.

Finalmente, la jurisprudencia administrativa poco a poco va configurando la aplicación de la ley N° 21.643, más conocida como “Ley Karin”. En esta oportunidad, la Contraloría General de la República dictó el dictamen N° E24167, mediante el cual señaló que ninguna norma contempla la intervención obligatoria de las asociaciones de funcionarios en la elaboración del reglamento de orden, higiene y seguridad. Por lo tanto, la participación de dichas asociaciones en la elaboración del referido protocolo no resulta obligatoria, de modo que su omisión en dicho proceso de confección no importa una irregularidad de parte de las autoridades, sin perjuicio del derecho que les asiste a dichos organismos de impugnar ante la Contraloría el reglamento


Jurisprudencia judicial

A.    Corte Suprema

SCS Rol N°32631-2024 (06.02.2025) | La Corte Suprema rechazó un recurso de protección interpuesto por un particular en contra del acto de la Superintendencia de Pensiones que resolvió rechazar la invalidez de una afiliada y, en su lugar, acogió la excepción de falta de legitimidad pasiva opuesta por este organismo. El fallo indicó que, si bien la Superintendencia de Pensiones tiene la supervigilancia administrativa de estas Comisiones Médicas e imparte las normas operativas para calificar la invalidez, operando una "tutela o supervigilancia", las Comisiones mantienen su autonomía en el ejercicio de su competencia. Se enfatizó que las Comisiones Médicas no forman parte de la estructura orgánica de la Superintendencia ni dependen jerárquicamente de ésta, por lo que, en consecuencia, sus actos no emanan ni se imputan a este organismo. Además, se explicitó que dentro de las facultades de la Superintendencia no se encuentran atribuciones resolutivas o de decisión respecto de las solicitudes de invalidez, su evaluación o calificación. Por tanto, la Corte concluyó señalando que la Superintendencia carece de legitimación pasiva en la acción de protección interpuesta y, por lo tanto, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva. 

SCS Rol N° 16.913-2024 (17.2.2025) | La Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por la Municipalidad de Chillán contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, que había confirmado la condena de la Municipalidad por falta de servicio debido a la deficiente mantención de los árboles en el espacio público, circunstancia que ocasionó el fallecimiento de una persona. La Corte sostuvo que hubo una falta de servicio imputable al municipio al no adoptar medidas para evaluar el estado fitosanitario del arbolado, no implementar acciones preventivas y basar su mantenimiento en criterios meramente visuales. Asimismo, los inspectores técnicos de aquel servicio carecían de conocimientos técnicos adecuados. En conclusión, para la Corte el municipio prescindió de cualquier apoyo científico de los cuidados de los árboles ubicados en espacios públicos, lo que generó una situación de riesgo, desatendiendo así toda medida necesaria para proteger la vida de las personas que comúnmente transitan por esos espacios.

SCS Rol N° 217.744-2023 (17.2.2025) | La Corte Suprema rechazó recursos de reclamación interpuestos en contra de una sentencia dictada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que condenó a algunas empresas por sucesos o acuerdos colusorios, cuyo objeto anticompetitivo consistió en afectar procesos de licitación de contratación de servicios de extinción de incendios forestales. La Corte manifestó que los hechos tuvieron incidencia en un mercado tan sensible para el país como lo es la extinción de incendios forestales, por la potencial afectación a la vida y la propiedad de las personas, y que representan la más grave violación a los principios que rigen la libre competencia, más aún, teniendo presente que se trató de aquellas entidades con la más alta participación en el mercado, quienes mantuvieron una conducta que se concretó por un extenso período de tiempo.  Además, en esta materia es del todo relevante el efecto disuasivo que se espera de la sanción que se imponga, en tanto desincentive de persistir en conductas como las investigadas, pese a la potencialidad de beneficios que pudieran significar. Todo lo anterior, particularmente en relación a la gravedad de la conducta y factores que permiten integrar esa calificación, condujeron a desestimar las alegaciones de los reclamantes, con miras a obtener la reducción del monto de la multa impuesta en el fallo impugnado.

SCS N° 30.436-2024 (17.02.2025) | La Corte Suprema acogió un reclamo de ilegalidad interpuesto por Electrónica Casa Royal Ltda, en contra de dos resoluciones dictadas por la Superintendencia de Electricidad y Combustible. La reclamación se fundó en que la Superintendencia emitió dos resoluciones sucesivas y disímiles entre sí para imponer una multa de distinta entidad: la primera resolución no contaba con numeración, fecha ni firma e imponía una multa de 58 UTM; la segunda había incrementado el monto de la multa a 142 UTM por los mismos hechos y cargos. La Corte Suprema manifestó que la conducta de la Superintendencia de Electricidad y Combustible, consistente en remitir un acto administrativo a su destinatario y luego argumentar su inexistencia fundado en la falta de firma, pretendiendo una extinción de oficio del acto, no se ajusta a la legalidad. Finalmente, señaló que, en atención al principio de protección de confianza legítima, no puede la Administración ampararse en la falta de actividad del sancionado para desconocer el error en la emisión y envío de la primera resolución de multa, como tampoco en la falta de invalidación de la misma.

SCS Rol N° 41.420-2024 (19.2.2025) | La Corte Suprema rechazó las acciones de protección interpuestas por los apoderados de alumnos que fueron sancionados disciplinariamente con la expulsión del colegio al que asistían por la creación y difusión de imágenes de escolares alteradas con inteligencia artificial. La Corte sostuvo que, la elección de una de las sanciones disciplinarias posibles dentro del catálogo de las definidas en el reglamento interno de un establecimiento educacional privado, se inserta en su proyecto formativo, en tanto la convivencia, sus límites y reglas, la regulación del comportamiento, la responsabilidad y la autonomía producen determinados aprendizajes que inciden en el tipo de sociedad que se quiere construir, a través de la formación de los estudiantes. En tales condiciones, no se aprecia en la actuación del establecimiento educacional una transgresión a la legalidad, en tanto la decisión se incluye dentro de la autonomía que se reconoce a los colegios privados, en ejercicio de su libertad para llevar a cabo su proyecto educativo, que toda la comunidad escolar reconoce y acepta al elegir el colegio recurrido, considerando además que se aplicaron medidas reparatorias, pedagógicas, formativas y psicosociales, que completan el carácter corrector y formador de las sanciones disciplinarias impuestas. Finalmente, tampoco es posible tachar tal conducta de arbitraria, toda vez que la lectura de los fundamentos que la explican encuentra sustento en antecedentes objetivos, que aparecen expuestos y desarrollados, al punto de descartar una actuación por mera voluntad o capricho. Cabe agregar que la tramitación judicial de la presente causa se encuentra reservada.

SCS rol N° 257- 2024 (20.02.2025) | La Corte Suprema acogió un recurso de protección interpuesto en contra de la Senadora de la República, Fabiola Campillay, por difundir declaraciones que calificaban al recurrente como "violador de DDHH" en actos públicos y redes sociales, afectando su honra y vida privada. La Corte Suprema ordenó a la senadora eliminar las publicaciones deshonrosas. Fundamentó su decisión en la colisión entre libertad de expresión y derecho a la honra, priorizando este último al no existir condena penal que respaldara las acusaciones. Por otra parte, la Corte sostuvo que el fuero parlamentario no ampara expresiones que dañen derechos fundamentales.

 

B.    Tribunales ambientales

Primer Tribunal Ambiental, R-95-2023 (17.02.25) | El Primer Tribunal Ambiental acogió parcialmente una solicitud de cumplimiento incidental presentada por la reclamante Andes Iron. Al respecto, el Tribunal señaló que el artículo 30 de la ley N° 20.600 permite a los tribunales ambientales anular las sentencias y modificarlas, configurando una obligación de hacer, por lo cual es plenamente procedente exigir su cumplimiento conforme a las normas de la ley N° 20.600 y del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar, indicó que los principios de legalidad y tutela judicial efectiva exigen garantizar el cumplimiento de las sentencias dictadas por los tribunales ambientales, pues de lo contrario, la Administración podría preservar en su actuación original, convirtiendo la sentencia dictada en un mero testimonio. En tercer lugar, estableció que, a pesar de no haberse dictado en el plazo correspondiente, aquello no invalidaba el acto de reemplazo dictado por el Comité de Ministros. Sin embargo, en lo que refiere al contenido material de dicho acto, el Primer Tribunal Ambiental resolvió que el Comité de Ministros cumplió parcialmente la sentencia dictada en diciembre por dicho tribunal, pues habría incorporado dos cuestiones que no dicen relación con la resolución anulada: la exclusión del pronunciamiento de la CONAF y la insuficiencia del Plan de Contingencias y Emergencias del proyecto. En tal sentido, el Primer Tribunal Ambiental sostuvo que el nuevo acto que debía dictar el Comité de Ministros no era una instancia en que dicho organismo pudiera ejercer todas sus potestades, pues se estaba en una instancia de cumplimiento de una sentencia definitiva. Por tal razón, el Primer Tribunal Ambiental decidió acoger parcialmente la excepción de pago opuesta por la Dirección Ejecutiva del SEA. En contra de dicha decisión votó la ministra Sandra Álvarez, quien fue partidaria de rechazar por completo la excepción de pago pues, a su juicio, no se cumplió ni en la forma ni el fondo la sentencia de diciembre de 2024 dictada por el Primer Tribunal Ambiental.

Primer Tribunal Ambiental, R-75-2022 / R-76-2022 / R-77-2022 / R-79-2022 / R-80-2022 (19.2.2025) | El Primer Tribunal Ambiental acogió los reclamos interpuestos en contra de la resolución del MMA que declaró el Humedal Urbano Río Elqui, Altovalsol a Desembocadura, ubicado en la comuna de La Serena, Región de Coquimbo. En primer lugar, el Tribunal concluyó que el reconocimiento de la calidad de humedal urbano no conlleva una vulneración del derecho de propiedad del titular del inmueble en que se emplace, en razón de la función social desprendida de la declaratoria que subyace en la Ley 21.202. En segundo lugar, respecto de la controversia relativa a las infracciones en que habría incurrido el MMA tanto en la sustanciación del procedimiento administrativo como en el pronunciamiento del acto terminal, el Tribunal declaró que el MMA infringió los siguientes principios: el principio de contradictoriedad del procedimiento administrativo, debido a la realización de actos procedimentales de instrucción sin conocimiento ni comunicación previa a la parte reclamante; los principios de integridad y fidelidad del expediente administrativo, debido a la omisión de incorporación de piezas esenciales de la declaratoria del humedal urbano en éste; el principio de congruencia procedimental, debido a la inexistencia de armonía entre los actos de instrucción que decretó; y, por último, el deber de coordinación administrativa y al deber de transversalidad de la gestión climática, debido a la omisión del requerimiento de pronunciamiento a través de la emisión de informes específicos respecto a materias esenciales del ámbito de competencia de entes administrativos sujetos al deber de coordinación. En tercer lugar, respecto de la controversia relativa a la ilegalidad en la motivación del acto declaratorio del Humedal, el Tribunal declaró que el MMA contraviene las disposiciones pertinentes debido a la inexistencia de razonamientos para la delimitación de la totalidad de la zona. Un voto preventivo estuvo por dejar sin efecto parcialmente la resolución recurrida, únicamente en la parte que afectaba el predio de un reclamante.

Primer Tribunal Ambiental, R-102-2024 (24.2.2025) | El Primer Tribunal Ambiental rechazó una reclamación de la Asociación Indígena de Agricultores y Regantes de Chiu-Chiu (ASACHI) en contra de resolución del SEA que, a su vez, rechazó su reclamación administrativa en contra de la RCA del proyecto “Ajustes constructivos a instalaciones de relaves espesados”, de Codelco. La reclamante solicitó el ingreso del proyecto al SEIA y que se diera inicio a un proceso de consulta indígena (PCI), puesto que durante la evaluación ambiental se llevó a cabo un PCI que no incluyó a la reclamante, ya que, a criterio del SEA, la asociación no representaría comunidades indígenas en términos de la Ley 19.253, debido a sus intereses agrícolas. Además, sostuvo que no se consideraron adecuadamente los impactos acumulativos del proyecto, en relación a proyectos previamente aprobados. El Tribunal sostuvo que, pese a que el SEA habría excluido sin fundamento a la ASACHI, de acuerdo al Reglamento del SEIA, no era necesario el PCI, pues, para que lo sea, es necesario que en base a evidencia clara se constante susceptibilidad de afectación directa a pueblos indígenas y, en el presente caso, se descarta aquello en atención a la evidencia presentada, que demuestra impactos mínimos en calidad de aire, ruido y tráfico, y que, además, el proyecto no está próximo a áreas de conservación y no afecta al patrimonio cultural, arqueológico o paleontológico. Asimismo, se destacó que la ASACHI tuvo la posibilidad de presentar observaciones ciudadanas durante la PAC. Respecto de la acusación de falta de evaluación de impactos acumulativos, el Tribunal mencionó que dicha alegación no formó parte de las materias observadas en la PAC por la reclamante, por lo que no puede ser objetada en instancias administrativas y judiciales posteriores, según el principio de congruencia. Sin embargo, pese a la improcedencia de la alegación, el Tribunal razonó, tras el análisis de los informes presentados en la evaluación de impacto ambiental, que se analizaron correctamente los impactos acumulativos entre el proyecto en cuestión y otros proyectos previamente aprobados.

Primer Tribunal Ambiental, R-103-2024 (28.2.2025) | El Primer Tribunal Ambiental rechazó la reclamación deducida por el Sindicato de Trabajadores Independientes de Buzos Ayudantes, Pescadores y Recolectores de la Caleta Chungungo en contra del MMA, por haber dictado un decreto supremo que declaró el Santuario de la Naturaleza “Cruz Grande” en La Higuera. El Tribunal señaló que la declaración del santuario se fundó en normativa vigente a la época de su tramitación, y que el hecho de que la toma de razón del decreto se haya basado en disposiciones de la Ley 21.600 no altera lo razonado, pues dicho acto es un supuesto de eficacia y no de existencia del acto administrativo. Por otro lado, el Tribunal descartó la existencia de una superposición entre los polígonos del AMERB Temblador y el santuario, pues la apariencia de aquello se debió solo a un error cartográfico que carece de la entidad suficiente para constituir vicio de nulidad. La decisión fue adoptada con el voto en contra la Ministra Sandra Álvarez, quien sostuvo que se debía acoger la acción, ya que en el caso se estaría configurado una disociación entre la existencia y la eficacia del acto impugnado, y existiría una efectiva superposición entre los polígonos del santuario y la AMERB Temblador.

Segundo Tribunal Ambiental, R-346-2022 (11.2.2025) | El Segundo Tribunal Ambiental rechazó la reclamación presentada por la Empresa de los Ferrocarriles del Estado (EFE) en contra de la multa de 1.071 UTA impuesta por la SMA, tras verificar que el ente fiscalizador actuó correctamente al determinar el fraccionamiento del proyecto “Rancagua Express” e imponer dicha sanción. El Tribunal estimó que la SMA fundamentó adecuadamente que los proyectos de EFE denominados “Mejoramiento Integral” y “Seguridad y Confinamiento” corresponden en realidad a un solo proyecto. Respecto a la intencionalidad, como requisito para configurar el fraccionamiento, el Tribunal compartió la decisión de la SMA de dar por acreditado el elemento subjetivo del fraccionamiento, a sabiendas, pues no es razonable, a la luz del conocimiento experto de EFE, que no tuviera claridad sobre las complejidades asociadas a la evaluación de los impactos ambientales de “Seguridad y Confinamiento”, y que explícitamente no haya incluido las obras de éste en la evaluación ambiental de “Mejoramiento Integral”, sin saber o debiendo saber que el mejoramiento de las vías, aumentaría la frecuencia de los trenes requiriendo necesariamente de medidas de seguridad y confinamiento adicionales, que debían evaluarse en su conjunto.

Segundo Tribunal Ambiental, R-427-2023 (19.2.2025) | El Segundo Tribunal Ambiental acogió parcialmente la reclamación de ENAP Refinerías S.A. en contra de la resolución de la SMA que la sancionó con una multa de 269,8 UTA, por 5 infracciones a la normativa ambiental, resultantes de incumplimientos al Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica (PPDA) para las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví. El Tribunal, después de un exhaustivo análisis técnico, le ordenó a la SMA realizar un nuevo análisis de 2 de las 5 infracciones de la resolución: las N° 2 y 8. Respecto de la infracción Nº2, señaló que la unidad no se trataría de una caldera por lo que se habría incurrido en una transgresión al principio de tipicidad, y pese a que en casos excepcionales cumple el rol de una, cuando lo hace, la emisión de MP que genera no exige implementar un CEMS, por lo que SMA habría configurado erróneamente la infracción. Respecto de la infracción Nº8, sostuvo que la SMA aplicó retroactivamente una metodología para cuantificar las emisiones de SO2, lo que infringe la prohibición de efecto retroactivo cuando se generen consecuencias desfavorables para las partes y no se lesionen derechos a terceros. En atención a lo razonado, el Tribunal acogió parcialmente la reclamación, dejando sin efecto la resolución impugnada y ordenando a la SMA dictar una nueva resolución sancionatoria.

Tercer Tribunal Ambiental, R-27-2020 y R-31-2020 (6.2.2025) | El Tercer Tribunal Ambiental rechazó dos reclamaciones relacionadas con una multa de 8.913,5 Unidades Tributarias Anuales (UTA) impuesta por la SMA a Mowi Chile S.A., por infracciones derivadas del escape de especies ocurrido el 2018 desde el centro de cultivo de salmones Punta Redonda, en la comuna de Calbuco, Región de Los Lagos. En la causa R-27-2020, Mowi Chile S.A. solicitó la anulación de la multa o, en su defecto, la recalificación de la infracción como leve y la reconsideración de las circunstancias atenuantes, mientras que en la causa R-31-2020, la Fundación Greenpeace Pacífico Sur y otros pidieron que se dejara sin efecto la multa y que se ordenara la clausura definitiva del CES. El Tribunal resolvió rechazar ambas reclamaciones, confirmando la multa impuesta a Mowi Chile S.A. y validando el actuar de la SMA. En concreto, el Tribunal estimó que la SMA configuró de forma racional y motivada los cuatro sub-hechos en que se fundamentó su formulación de cargos, y rechazó la alegación respecto de la errónea calificación de gravedad de la infracción, la incorrecta aplicación de la sanción impuesta, y la equivocada ponderación de las circunstancias para la determinación de las sanciones específicas previstas en el art. 40 de la LOSMA. Respecto a la clausura del Centro solicitada por la reclamante en la causa R-31-2020, el Tribunal resolvió que el control que le corresponde sólo radica en establecer si la sanción aplicada por la SMA se encuentra debidamente motivada y es proporcional.

Tercer Tribunal Ambiental, R-6-2024 (10.2.2025) | El Tercer Tribunal Ambiental rechazó la reclamación interpuesta por personas naturales y una jurídica, en contra de la resolución emitida por la SMA, que resolvió rechazar su solicitud de caducidad y de invalidación de la resolución que tuvo por acreditado el inicio de la ejecución del proyecto “Central El Campesino”. En este caso, el Tribunal identificó dos controversias: la acreditación del inicio de ejecución para efectos de caducidad y la procedencia de otorgar un plazo para acreditar el inicio de obras. Al respecto, concluyó que las gestiones fueron sistemáticas y orientadas a la construcción, considerando que la obtención de permisos es parte del proceso. Asimismo, determinó que el plazo de 18 meses otorgado busca facilitar la fiscalización, sin imponer una exigencia de inicio dentro de dicho periodo.

Tercer Tribunal Ambiental, R-23-2024 (10.2.2025) | El Tercer Tribunal Ambiental rechazó una reclamación en contra de la resolución de la SMA que rechazó el Programa de Cumplimiento presentado por Crossville Fabric Chile S.A en el marco de un procedimiento sancionatorio por ruidos molestos. El Tribunal identificó como controversia la suficiencia de la motivación del rechazo del PdC, y resolvió rechazar la reclamación, concluyendo que las medidas propuestas eran ineficaces, destacando que la acción principal no reducía las emisiones de ruido de la planta y que los antecedentes recabados por la SMA eran suficientes para justificar la sanción impuesta.

Tercer Tribunal Ambiental, R-8-2024 (11.2.2025) | El Tercer Tribunal Ambiental rechazó la reclamación interpuesta por la empresa “Hotel, Cafetería y Agencia de Turismo Laura Escobar EIRL” en contra de resolución de la SMA que rechazó un recurso de reposición en contra de la resolución que la sancionó con una multa de 5,1 UTA por infracción a la norma de emisión de ruidos. El Tribunal señaló que alegar decaimiento del acto administrativo es fundamento suficiente, puesto que, de lo contrario, se limitaría el acceso a la justicia. Luego, a propósito del decaimiento alegado, el Tribunal precisó que la expresión ha sido reemplazada por la de “imposibilidad material”, aunque ambas instituciones tienen el mismo efecto, y reiteró el criterio de la Corte Suprema que exige para su configuración el transcurso de 2 años desde la formulación de cargos, la demora excesiva e injustificada y la petición del interesado. Sobre el cómputo del plazo, ratificó que este se inicia con la formulación de cargos -no con la primera denuncia-, y que no debe incluirse en el cómputo el periodo que tarda la autoridad administrativa en resolver el recurso de reposición destinado a impugnar el acto terminal. Asimismo, señaló que para analizar la procedencia de la imposibilidad material se debe analizar la complejidad del asunto, la regulación específica del procedimiento y las actuaciones de la autoridad. Además, destacó que, en el expediente, el titular realizó actuaciones que favorecieron la extensión temporal del procedimiento, por lo que no se puede calificar de tardanza injustificada. Sobre la supuesta arbitrariedad en la forma en que la SMA determinó la cuantía de la sanción, el Tribunal señaló que la SMA utilizó correctamente las Bases Metodológicas, y que esta no está obligada a exponer puntajes específicos en virtud del propósito disuasivo de la sanción. Además, a propósito del cambio en la tipificación de la infracción, de leve a grave, señaló que un certificado médico que acredite una exacerbación sintomatológica en patología producto del hecho infractor, justifica dicho cambio. Además, estimó que tampoco fue arbitraria la determinación de un área de influencia y personas potencialmente afectadas, pues la SMA utilizó para dicho cálculo la denominada “Ecuación de Harris” y, para la determinación del número de personas, los datos censales de 2017.


Jurisprudencia administrativa

Dictamen Nº E19407N25 (05.02.2025) | Frente a denuncia anónima sobre la Corporación de Educación y Salud de Las Condes, que habría divulgado información sensible de menores en respuesta a una solicitud de información, la CGR señaló, que, si bien las corporaciones municipales son personas jurídicas de derecho privado, la jurisprudencia administrativa ha establecido que fueron creadas para el cumplimiento de funciones municipales y operan con financiamiento público. En consecuencia, estas entidades actúan como un mecanismo a través del cual las municipalidades ejercen atribuciones otorgadas por la Constitución y la ley, especialmente en educación, salud y atención de menores, todas actividades de naturaleza jurídica pública. A su vez, el artículo 64, de la ley N° 21.430, impone un deber de reserva y confidencialidad en la protección de la infancia y adolescencia, estableciendo que los organismos públicos y privados deben garantizar la privacidad y protección de los datos de niños, niñas y adolescentes, incluyendo la reserva de registros jurídicos, médicos y escolares, salvo orden judicial.

Dictamen Nº E19235N25 (05.02.2025) | Servicio Local de Educación Pública (SLEP) de Andalién Sur solicitó pronunciamiento respecto a la aplicabilidad de las medidas disciplinarias del artículo 121 de la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, a los asistentes de la educación que se rigen por la ley N° 21.109, Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública. La CGR, expresó que la ley N° 21.109, artículo 1º, regula la relación laboral entre los SLEP y los asistentes de la educación, estableciendo en su artículo 3º que se rige por sus propias disposiciones y, supletoriamente, por el Código del Trabajo. Para la terminación del vínculo laboral por falta de probidad o conducta inmoral, se exige la realización de un sumario administrativo conforme al Título V de la ley N° 18.834. Sin embargo, la remisión a dicho Estatuto solo busca definir el procedimiento aplicable, sin extender a estos trabajadores las sanciones del artículo 121, que son de derecho estricto y aplicables solo a funcionarios regidos por el Estatuto Administrativo. Dado que ni la ley N° 21.109 ni el Código del Trabajo contemplan dichas medidas disciplinarias, su aplicación a los asistentes de la educación de un SLEP es improcedente. No obstante, conforme a la supletoriedad del Código del Trabajo, estos trabajadores pueden ser sancionados con amonestaciones o multas, según lo establecido en el reglamento interno de la institución, en conformidad con los artículos 153 y 154 del Código del Trabajo.

Dictamen Nº E20176N25 (06.02.2025) | Concejala de la Municipalidad de María Pinto, solicitó un pronunciamiento sobre la posibilidad de justificar su inasistencia a una sesión de concejo debido a su matrimonio, invocando el permiso legal de cinco días hábiles establecido en el artículo 207 bis del Código del Trabajo. La CGR expresó que dicho beneficio está dirigido a trabajadores con relación laboral y se aplica también a funcionarios públicos, pero no a concejales, quienes no tienen vínculo laboral con la municipalidad ni son considerados funcionarios municipales según la ley N° 18.695. Esta norma sólo equipara a los concejales con funcionarios en materias de responsabilidad civil y penal. Asimismo, el artículo 88 de la ley N° 18.695 establece que, para efectos de la dieta y asignaciones adicionales, solo se justifican inasistencias por razones médicas debidamente acreditadas, sin contemplar el permiso por matrimonio. Por lo tanto, dado que no existe una normativa que extienda este beneficio a los concejales, se concluye que no procede justificar su inasistencia por esta razón.

Dictamen Nº E21925 (10.02.2025) |  Contraloría señaló que las notificaciones efectuadas por carta certificada deben revestir la seriedad necesaria que asegure su debida realización, lo que de acuerdo con lo que se ha sostenido en otros dictámenes (N°s. 84.659, de 2014 y 40.178, de 2017) se garantiza con la encomendación de dicha función a la empresa pública cuyo objeto legal es prestar servicios de envío de correspondencia a nivel nacional e internacional, esto es, la Empresa Correos de Chile, por lo que corresponde que sea dicha entidad quien deba efectuar las notificaciones por carta certificada a que refiere el artículo 46 de la ley Nº 19.880, aun cuando la modificación a este precepto efectuada por la ley Nº 21.080, sobre transformación digital del Estado, ya no se refiera con letra mayúscula a la oficina de "correos", lo cual no significa que esto pueda efectuarse por cualquier empresa destinada al rubro de correspondencia. Ello, teniendo en cuenta, además, que de la historia fidedigna del establecimiento de ese texto legal no se advierte que dicho cambio formal haya tenido tal finalidad.

Dictamen Nº E22160 (10.02.2025) | La Contraloría estableció que el Consejo para la Transparencia (CPLT) es responsable de la protección de datos personales en las municipalidades, mientras que el tratamiento de las imágenes corresponde a estas últimas. En ese sentido, el CPLT recomendó que: (1) la videovigilancia se realice únicamente en lugares públicos (salvo excepciones); (2) las imágenes sólo podrán ser usadas para la seguridad comunal; (3) se deberán destruir dentro de 30 días, salvo las que capten un ilícito penal u otra falta; y, (4) se garanticen los derechos de la persona grabada (oficio Nº 2.309 de 2017). En atención a lo anterior, el municipio debe entregar a las autoridades competentes las imágenes que identifiquen a presuntos infractores y está facultado para tratarlas con fines de seguridad comunal.

Dictamen Nº E24167 (12.02.2025) | La Contraloría señaló que el protocolo de prevención del acoso sexual, laboral y la violencia en el trabajo que introdujo la ley N° 21.643 constituye parte integrante del reglamento de orden, higiene y seguridad a que se refiere el artículo 153 del Código del Trabajo. Sobre esta materia, la Superintendencia de Seguridad Social emitió la circular Nº 3.813, de 2024, en la cual recomendó considerar la participación de los trabajadores y trabajadoras, a través de sus organizaciones sindicales, en la creación del señalado protocolo, en orden a promover buenas prácticas laborales. Sin embargo, ninguna norma contempla la intervención obligatoria de las asociaciones de funcionarios. Por lo tanto, la participación de dichas asociaciones en la elaboración del referido protocolo no resulta obligatoria, de modo que su omisión en dicho proceso de confección no importa una irregularidad de parte de las autoridades, sin perjuicio del derecho que les asiste a dichos organismos de impugnar ante la Contraloría el reglamento.

Dictamen Nº E24028 (12.02.2025) | La Contraloría determinó que es facultad del Alcalde fijar el horario de uso de las dependencias municipales por parte de los miembros del concejo municipal (arts. 5 letra c) y 63 letra f) de la ley Nº18.695). Si bien el municipio debe poner a disposición los medios de apoyo necesarios para que los concejales puedan desarrollar debida y oportunamente sus funciones (art. 92 bis de la ley Nº 18.695), el alcalde está facultado para definir el horario de las dependencias y la entrega de su uso. Esta administración debe enmarcarse en un trato igualitario y sin discriminación o preferencia. En el caso concreto consultado, el horario fijado para disponer del recinto se enmarca únicamente en el horario de la funcionaria a cargo de la administración del recinto.

Dictamen Nº E26306 (17.02.2025) | La Contraloría reiteró que los servidores públicos no pueden realizar publicaciones de carácter político en sus redes sociales durante el ejercicio de sus funciones ni utilizar recursos institucionales. Sin perjuicio de ello, pueden ejercer sus derechos políticos como ciudadanos fuera del horario laboral y con medios propios. Además, señaló que vulnera el principio de probidad: difundir anticipadamente información oficial por medios personales, incluir enlaces a cuentas privadas en plataformas institucionales y utilizar estas últimas para fines ajenos al servicio. Finalmente, precisó que las cuentas privadas usadas para difundir logros institucionales conservan su carácter personal y no deben ser traspasadas a nuevas autoridades, lo que resulta aplicable a todos los órganos públicos.

Dictamen N° E30548 (24.02.2025) | La Contraloría se pronunció sobre si la ley Nº 21.643 (Ley Karin) sería aplicable a los Gobiernos Regionales (GORE) dado que en la mencionada ley sólo se referiría expresamente a los alcaldes y concejales, pero no a los gobernadores ni consejeros regionales. Al respecto, hizo una distinción entre los funcionarios/as que se desempeñan en los Gobiernos Regionales, el gobernador/a regional y los consejeros/as regionales. Tratándose de los funcionarios/as que se desempeñan en los Gobiernos Regionales, en tanto se rigen por el Estatuto Administrativo les serían plenamente aplicables las disposiciones que la ley 21.643 introdujo a este cuerpo legal. Por su parte, en el caso del Gobernador/a Regional y los Consejeros/as regionales, y dado que aplicaría respecto de ellos las normas de probidad administrativa, señala que deberá hacerse efectivo, de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 19.175, esto es, formulando el requerimiento ante el Tribunal Calificador de Elecciones, toda vez que no le resultarían aplicables las normas de procedimiento previstas en el Estatuto y la ley Nº 21.643.

Dictamen Nº E3060 (27.02.2025) | La Contraloría impartió instrucciones sobre la aplicación de las normas de la ley Nº 19.863, que regula los gastos reservados, actualizando aquellas impartidas en el año 2003. Al respecto señala que los gastos reservados son aquellos egresos que, por el ministerio de la ley, se faculta realizar exclusivamente a determinadas entidades, las que mediante resolución fundada de carácter reservada identificarán las unidades operativas que requerirán para su operación el uso de estos gastos, las cuales deberán ser remitidas a Contraloría. Luego, señala que de conformidad a la ley, las jefaturas de aquellas unidades operativas deberán cumplir con determinadas obligaciones, dentro de ellas, presentar declaración de intereses y patrimonio; rendir caución para el manejo de gastos reservados; entregar información de gastos reservados al Subsecretario/a; suscribir en conjunto con el jefe/a de servicio el informe anual que debe remitirse a Contraloría y la obligación de otorgar los informes respectivos en caso de cesación en el cargo o de ausencia temporal. Asimismo, establece aquellas obligaciones que corresponden a los jefes/as de Servicio, los que deberán informar semestralmente del uso de gastos reservados, a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Ministerio de Defensa Nacional, según corresponda; informar anualmente a Contraloría; informar en sesión secreta a la Comisión Especial de la Cámara de Diputadas y Diputados y exigir los informes que correspondan a las jefaturas de las unidades operativas. Por último, establece las obligaciones de los Ministros/as de Estado. En cuanto a la administración y manejo de gastos reservados, dispone que las entidades autorizadas deberán aperturar una cuenta bancaria exclusiva para estos efectos.


Jurisprudencia del Tribunal Constitucional

STC Rol N° 16.154-25-INHM | El Tribunal Constitucional resolvió no acoger a tramitación el requerimiento de inhabilidad de la ex Ministra de Defensa Nacional Maya Fernández Allende, incoado de conformidad a lo señalado en el artículo 93 N° 13 de la Constitución Política de la República. Para tales efectos, determinó la concurrencia de las causales de inadmisibilidad relativa a los numerales 2, 3 y 4 del artículo 113 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, referidos a no indicar de manera precisa la causal de inhabilidad invocada, no exponer claramente los fundamentos de derecho en que sustenta, ni efectuar una petición precisa de lo requerido. Agregó el Tribunal que el objetivo de la admisión a tramitación busca asegurar que el conflicto planteado sea alguno de aquellos a que éste compete resolver según lo dispuesto por la Constitución, considerando adicionalmente que en dicha sede la competencia de la Magistratura es limitada, tasada y regida por la petición del órgano legitimado. En particular, sobre el numeral 2 del artículo 113 antes indicado, el Tribunal advierte una omisión en precisar a qué tipo de inhabilidad en el cargo se refiere, y cómo le serían aplicables las inhabilidades legales a una Ministra de Estado. Sobre el numeral 3, indica que el requerimiento transita entre normas de distintos rango y naturaleza sin articular una relación lógica que sustente la inhabilidad invocada. Finalmente, respecto del numeral 4 del artículo 113 de la Constitución, las solicitudes no aclaran cuál es la inhabilidad que se invoca y donde se encuentra contenida. Asimismo, no se especifican cuáles son las consecuencias de acogerse a la solicitud, como podría ser la cesación del cargo u otra. El Ministro que estuvo por admitir a tramitación el libelo indicó que, tratándose de cuestiones que aluden a incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades de un Ministro de Estado, el órgano jurisdiccional competente por mandato constitucional para conocer y resolver estas materias debe considerar con particular celo, en sede de admisibilidad, tanto el derecho a la acción y la tutela jurisdiccional efectiva en sede constitucional como la inexcusabilidad. Agrega que la aceptación a trámite de esta acción constitucional únicamente permite al intérprete examinar motivos explícitos y manifiestos de inadmisión, previstos expresa y determinadamente en la ley. Así, cualquier examen de la suficiencia y entidad de las cuestiones de fondo, concernientes a la plausibilidad sustantiva de la materia sometida a decisión de la justicia constitucional, excede las competencias que tanto la Ley Orgánica como la Constitución asignan a una las Salas de esta Magistratura, y es siempre una materia a dilucidar en la sentencia definitiva a dictarse por el Tribunal Pleno, nunca in limine.


Normativa destacada

Ley N°21.730 (publicada el 5 de febrero), crea el Ministerio de Seguridad Pública, estableciendo un nuevo marco institucional para la gestión de la seguridad y el orden público en Chile.

Ley N°21.728 (publicada el 6 de febrero), que otorga un aporte único para los profesionales de la educación que no recibieron el pago total de la asignación prevista en el Artículo 40 del decreto ley N°3.551 de 1980.

Ley N°21.732 (publicada el 12 de febrero), que establece un nuevo marco normativo para la determinación, penalización y persecución de conductas terroristas en Chile.

Ley N°21.729 (publicada el 13 de febrero), que modifica la ley N°18.168, General de Telecomunicaciones, con el objetivo de regular el registro e identificación de los usuarios de servicios telefónicos, mejorando la seguridad y previniendo el robo y uso indebido de dispositivos móviles.

Ley N°21.727 (publicada el 18 de febrero), que modifica la Ley N°21.435, que reforma el Código de Aguas, extendiendo el plazo para pequeños agricultores y comunidades rurales inscriban sus derechos de aprovechamiento de aguas en el Catastro Público de Aguas.

Decreto N°48, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (publicado el 6 de febrero), que aprueba el Reglamento para el Servicio de Bienestar del Parque Metropolitano de Santiago.

Decreto N°59, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (publicado el 6 de febrero), que aprueba Programa del Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantías para el ejercicio del año 2025.

Decreto N°3, del Ministerio de Hacienda (publicado el 6 de febrero), que determina los valores del ingreso mínimo mensual para los trabajadores menores de 18 años y mayores de 65 años de edad y para efectos no remuneracionales.

Decreto N°194, del Ministerio del Interior (publicado el 7 de febrero), que aprueba el Reglamento del Fondo Especial del Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, de conformidad a lo establecido en el artículo 46, de la Ley N°20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Decreto N°52, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública (publicado el 8 de febrero), que declara Estado de Excepción Constitucional de Emergencia en las Regiones de Ñuble y Maule.

Decreto N°30, del Ministerio de Salud (publicado el 12 de febrero), que modifica el Decreto Supremo N°79, de 2010, Ministerio de Salud, mediante el cual se aprobó el Reglamento aplicable a la elaboración de preparados farmacéuticos en recetarios de farmacias.

Decreto N°276, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública (publicado el 12 de febrero), que aprueba Reglamento que establece normas para el funcionamiento del Consejo Multisectorial sobre Ciberseguridad.

Decreto N°275, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública (publicado el 12 de febrero), que aprueba el Reglamento que establece normas para el funcionamiento del Comité Interministerial sobre Ciberseguridad.

Decreto N°34, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (publicado el 13 de febrero), que modifica el Decreto Supremo N°332, 2000, de aquel entonces Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que reglamenta el Sistema de Atención Habitacional para Situaciones de Emergencia.

Decreto N°208, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública (publicado el 14 de febrero), que aprueba el Reglamento de eventos masivos de la Ley N°21.659, sobre Seguridad Privada.

Decreto N°25, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (publicado el 21 de febrero), que aprueba el Reglamento que regula la homologación y/o el reconocimiento de las certificaciones de competencias laborales y el ingreso al registro público previsto en el número 3 del inciso primero del artículo 25 de la ley N°20.267.

Decreto N°483, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública (publicado el 21 de febrero), que aprueba el Reglamento que determina la estructura interna de la Agencia Nacional de Ciberseguridad.

Decreto N°66, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública (publicado el 25 de febrero), que declara Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe en las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Atacama, Coquimbo, Valparaíso, Metropolitana de Santiago, Libertador General Bernardo O’Higgins, Maule, Ñuble, Biobío, La Araucanía, Los Ríos y Los Lagos.

Decreto N°53, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública (publicado el 26 de febrero), que prorroga el Estado de Excepción Constitucional de Emergencia, declarado mediante decreto supremo N°189, 2022, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, para las provincias de Biobío y Arauco, Región del Biobío, y la Región de la Araucanía.

 


Publicaciones y ensayo

Flavio Quezada Rodríguez | La noción de servicio público: historia comparada de su formación en el derecho chileno, español y francés (Marcial Pons, 2025)

Juliana Díaz, Martina Cociña-Cholaky, Jairo Lucero Pantoja | Reconducción de personas extranjeras en Chile: el debido proceso frente a los estándares interamericanos de derechos humanos (Estudios Constitucionales, Vol. 22, N°2, 2024

Lorayne Finol Romero, Ivette Esis Villarroel | Transparencia de la inteligencia artificial en la administración pública: una revisión de estándares internacionales (Revista de Direito Internacional, Vol. 21, N°1, 2024).


Comentarios

 

Convocatoria

Convocatoria de artículos ReDAE (permanente).

Comments


 Asociación de Derecho Administrativo de Chile                                                                                                                     © 2018 Gregorio Donoso Rasmussen

bottom of page