El boletín mensual de la Asociación de Derecho Administrativo de Chile (ADAD) tiene por objeto difundir las novedades más relevantes del Derecho Administrativo chileno consistentes en sentencias, dictámenes, libros o artículos recientes, eventos y convocatorias.
Este número contiene una recopilación de jurisprudencia y normativa emitida durante el mes de enero de 2025, como también de comentarios y publicaciones correspondientes al mismo periodo.
El presente número fue confeccionado por Vicente Bustos Sánchez, Juan Ignacio Johnson Narváez, Catalina Rojas Quidequeo, Javiera Rodríguez Alegría, Celin Sánchez Varas, Joaquín Schäfer Rodríguez, Lucas Vera Celis, Andrea Opazo Vicencio, João Marcos Augusto de Oliveira, Paulina Painequeo Hidalgo, Joaquín Lepe Vergara, Josefina Bell Soto, Constanza Martínez, Constanza Camilo, Kimberly Iglesias Morales, Francisca Peña Moya, Katherine Saavedra Saavedra, Valentina Ortega Mancilla y Alejandra Ahumada.
Puede enviarnos novedades para ser difundidas a través de nuestro boletín y redes sociales al correo electrónico directivaadad@gmail.com.
Nuestros socios y asociados pueden encontrar los datos para el pago de las cuotas en nuestro sitio web. Sus aportes contribuyen a mejorar el trabajo de la Asociación.
Editorial
En este número se contienen sentencias y materiales publicados durante el mes de enero de 2025, donde en las distintas sedes se abordan múltiples aspectos del derecho administrativo, resolviendo algunas controversias que marcaron el final de año, todo de capital importancia.
En primer lugar, el denominado caso Dominga sigue generando importantes precedentes para el derecho administrativo. Así, en este boletín, destaca el dictamen E1138, dictado el 03 de enero de 2025, donde la Contraloría un pronunciamiento que determine la forma como debe operar la subrogación de la presidencia del Comité de Ministros, en el caso de ausencia o impedimento de la Ministra del Medio Ambiente y del respectivo Subsecretario. Al respecto, este dictamen informó, por una parte, que para el caso de la Ministra corresponde aplicar la norma del artículo 25 de la ley Nº 18.575, debiendo ser subrogada por el respectivo Subsecretario y, en caso de existir más de uno, por el de más antigua designación, salvo que el Presidente de la República nombre a otro Secretario de Estado o que la ley establezca para determinados Ministerios otra forma de subrogación. Por otra parte, para el caso del Subsecretario, la Contraloría sostuvo que se aplica el artículo 80 del Estatuto Administrativo que dispone que en los casos de subrogación asumirá las respectivas funciones, por el solo ministerio de la ley, el funcionario de la misma unidad que siga en el orden jerárquico y que reúna los requisitos para el desempeño del cargo.
En segundo lugar, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre diversas materias de interés para la delimitación de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, así como también para la calificación de ley orgánica constitucional de la organización administrativa. Destacamos en particular el pronunciamiento sobre una serie de requerimientos de inconstitucionalidad presentados a raíz de la dictación de la Ley de Presupuestos para el Sector Público, correspondiente al año 2025. En lo sustantivo, el Tribunal reiteró la jurisprudencia respecto a la idea matriz de un proyecto de ley, indicando que la limitación establecida en la Constitución tiene como objetivo impedir la introducción de normas al articulado respectivo que no vayan encaminadas a enfrentar directamente el asunto esencial que dio origen a la iniciativa legal. En el caso de la Ley de Presupuestos, ha sido la propia Constitución la encargada de establecer sus ideas matrices. Además, el Tribunal indicó respecto de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República que aquella se explica a partir de la forma en que se ha consagrado el régimen presidencial en Chile, buscando una congruencia con la responsabilidad constitucional que le asiste en materia de administración financiera y presupuestaria del Estado.
Finalmente, en el boletín de este mes, destacan dos recursos de queja en materia de acceso a la información pública, los cuales fueron acogidos y se ordenó denegar la entrega de la información solicitada, rechazando lo antes resuelto por el Consejo para la Transparencia. Así, en un importante caso, la Corte Suprema denegó la solicitud que buscaba obtener la información respecto a una determinada denuncia presentada ante la CMF. Al respecto, la Corte destacó que la decisión del Consejo afectaba la institución del “denunciante anónimo”, que es una herramienta trascendental para la investigación y sanción de ilícitos, permitiendo que terceros informen sobre infracciones que de otra manera no serían detectadas y, la necesidad de protección de la identidad del denunciante para evitar represalias y asegurar la colaboración en posibles futuras investigaciones.
Un segundo caso se relaciona con Gendarmería, donde la Corte Suprema destacó que la Ley Orgánica de Gendarmería establece la reserva de identidad de sus funcionarios, considerando además el aumento de la criminalidad como un hecho público y notorio que justifica la reserva de la información requerida.
Jurisprudencia judicial
A. Corte Suprema
SCS Rol N° 244.820-2023 (9.1.2025) | La Corte Suprema acogió el recurso de queja de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), dejando sin efecto la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago y, en su lugar, acogió el reclamo de ilegalidad presentado por dicha entidad contra el Consejo para la Transparencia, y se denegó la entrega de la información solicitada por el particular, basándose en el artículo 83 del D.L. 3.538 y en causales de reserva de la Ley de Acceso a la Información Pública. En el fallo se sostuvo que, por de pronto, el deber de reserva del artículo 28 del D.L. N° 3.538 se extiende no solo a los funcionarios de la CMF, sino también al órgano administrativo en sí mismo; la incorporación de la figura del "Denunciante Anónimo" que permite que quienes colaboren con investigaciones de la CMF, aportando información relevante, mantengan su identidad en secreto; el denunciante anónimo como una herramienta importante para la investigación y sanción de ilícitos, permitiendo que terceros informen sobre infracciones que de otra manera no serían detectadas y, la necesidad de protección de la identidad del denunciante para evitar represalias y asegurar la colaboración en futuras investigaciones. Así, se concluyó que se configura la causal de reserva del artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 28 del D.L. N° 3.538 y el secreto especial del estatuto del denunciante anónimo.
SCS Rol N° 15.831-2024 (15.1.2025) | La Corte Suprema acogió una acción de protección en contra de Acuícola e Inversiones Nalcahue ltda, denunciando que ésta operaba un centro de piscicultura de salmónidos sin haber sometido el proyecto, con sus modificaciones, a una evaluación ambiental. La Corte de Apelaciones de Temuco había rechazado la acción de protección ya que la Superintendencia del Medio Ambiente habría constatado que no existía actividad en el lugar, y que el Servicio Nacional de Pesca informó que la recurrida había actuado hasta la fecha con una autorización registrada. Sin embargo, tras solicitar informes, la Corte Suprema verificó que la empresa carecería de una RCA y que la SMA formuló cargos al proyecto, sin avances en el procedimiento sancionatorio. La Corte estableció que, dada las obligaciones y la multiplicidad de denuncias y requerimientos ante la SMA, sin solución, cabe exigir a los servicios pertinentes la máxima diligencia en el desarrollo de sus labores para que no genere una perpetuación de las consecuencias perniciosas que se pretenden evitar.
SCS Rol N° 59.365-2024 (17.1.2025) | La Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo, confirmando que el tribunal competente para conocer la demanda de indemnización de perjuicios por vulneración de los derechos fundamentales de un miembro de las Fuerzas Armadas es el Juzgado de Letras del Trabajo, en el marco del procedimiento de tutela laboral, dado que las acciones que originan la demanda provienen de la relación laboral con el Ejército y, bajo la ley interpretativa, esa relación hace al trabajador elegible para las protecciones y procedimientos de tutela. En su análisis, la Corte Suprema consideró la extensión del procedimiento de tutela laboral a los funcionarios públicos (incluyendo a los miembros de las Fuerzas Armadas), según la Ley N° 21.280 que interpretó el artículo 485 del Código del Trabajo. Además, señaló que la circunstancia de que este artículo no mencione el Capítulo XI de la Constitución Política de la República, que regula a las Fuerzas Armadas, no excluye a sus miembros de la aplicación de las normas de tutela laboral. La Corte se apoyó en el criterio establecido en el fallo Rol N°58.046-2021, que señaló que los miembros de las Fuerzas Armadas son funcionarios de la Administración del Estado y, por lo tanto, están contemplados en el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo.
SCS Rol N° 22.473-2024 (22.1.2025) | La Corte Suprema revocó una sentencia apelada y rechazó la acción de protección interpuesta por la Municipalidad de Copiapó en contra de la Contraloría General de la República, por haber acogido esta última un reclamo de un ex funcionario municipal, por no haber renovado su contrata que se extendió por un tiempo inferior a cinco años, disponiendo su reincorporación y el pago de remuneraciones no percibidas por haber estado separado del ejercicio de sus funciones. La Corte señaló que el control jurisdiccional de los actos administrativos discrecionales encuentra su fundamento en la constatación de que exista una norma que de manera expresa entregue a la Administración una facultad amplia para decidir, que los presupuestos de hecho que determinan el ejercicio de tal atribución se verifiquen y que el fin previsto por el ordenamiento jurídico se cumpla. Finalmente, la Corte estimó que la Contraloría actuó conforme a sus facultades legales y dentro de la esfera de sus competencias, emitiendo un pronunciamiento interpretativo de la normativa vigente. De esta manera, aun cuando la conclusión del órgano contralor sea distinta al criterio establecido en sede judicial, no es posible revisar la decisión de Contraloría, dado que actuó conforme a las atribuciones que le otorga la ley, por lo que no existe un acto ilegal o arbitrario.
SCS Rol Nº 2.434-2024 (31.1.2025) | La Corte Suprema acogió un recurso de queja en contra de una sentencia que rechazó su reclamo de ilegalidad respecto de una resolución del Consejo para la Transparencia, que había ordenado a Gendarmería de Chile proporcionar la nómina de ciertos funcionarios. Inicialmente, Gendarmería había entregado información sólo respecto de los 13 funcionarios que prestaron su consentimiento. La solicitante de la información interpuso un amparo ante el CPLT, que fue acogido, instruyendo la entrega total de la nómina. Contra esta determinación, el CDE presentó un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones, el cual fue rechazado con base en el artículo 5 de la Ley N° 20.285, que consagra el principio de publicidad. El CDE argumentó que la divulgación de dichos antecedentes vulnera el derecho constitucional a la seguridad personal y que el artículo 21 de la Ley N° 20.285 permite excepciones al principio de publicidad sin exigir una afectación concreta. La Corte Suprema acogió el recurso, destacando que la Ley Orgánica de Gendarmería establece la reserva de la identidad de sus funcionarios. Además, consideró el aumento de la criminalidad organizada como un hecho público y notorio que justifica la reserva de la información solicitada.
B. Tribunales ambientales
Segundo Tribunal Ambiental, R-426-2023 (20.01.2025) | El Tribunal acogió parcialmente una reclamación deducida por 3 vecinos de Puente Alto en contra de la decisión de la SMA de aprobar un PdC presentado por Inmobiliaria, Agrícola y Comercial Baltierra S.A., en el marco de un procedimiento sancionatorio por operar un proyecto de extracción de áridos y disposición de residuos sin RCA. Los reclamantes argumentaron que el PdC aprobado era insuficiente en atención a la naturaleza de los residuos, pues existiría evidencia de materiales no inertes (maderas, plásticos, residuos domiciliarios) que pueden generar incendios y contaminar el suelo y el agua. Por su parte, la SMA sostuvo que la empresa cuenta con resolución sanitaria para el depósito de residuos inertes, que no existen pruebas de que se esté afectando el recurso hídrico y que el PdC cumple con los criterios de integridad, eficacia y verificabilidad. En su fallo, el Tribunal estimó que la SMA incurrió en una indebida fundamentación al aprobar el PdC basándose en que los residuos depositados eran inertes, ordenó a la SMA que deje sin efecto su resolución y emita un nuevo pronunciamiento que considere su naturaleza no inerte, evalúe sus posibles efectos sobre el suelo y el agua, y disponga las acciones necesarias para hacerse cargo de ellos. Respecto de las demás alegaciones, consideró que la exigencia de un mecanismo de PAC más amplio excede el alcance de un PdC.
Tercer Tribunal Ambiental, R-7-2024 (22.1.2025) | El Tercer Tribunal Ambiental rechazó la reclamación de la Sociedad Gastronómica China Xuan Limitada contra la resolución de la SMA, que la sancionó por incumplimientos ambientales en una zona rural. Se solicitó anular la sanción, argumentando que se vulneró el debido proceso y cuestionando la validez de la medición de ruidos realizada por la SMA. Se alegó que no cumplía con la normativa vigente y que no fue notificada adecuadamente, lo que le impidió adoptar medidas o cooperar. Por su parte, la SMA sostuvo que las resoluciones fueron notificadas personalmente al representante legal y que, en su defecto, aplicaba la notificación tácita regulada en la Ley 19.880. Además, defendió la validez de la medición de ruidos y afirmó que la reclamante no presentó pruebas que desvirtuaran los hechos. Frente a las alegaciones de ambas partes, el tribunal analizó tres controversias: el debido proceso, la acreditación de la infracción y la aplicación del artículo 40 de la LOSMA. Determinó que la notificación fue válida, ya que se intentó por carta certificada, en persona y por correo electrónico, sin que la empresa impugnara oportunamente. También consideró probada la infracción, pues se verificó el horario de fiscalización y la normativa aplicable. Finalmente, rechazó el cuestionamiento del artículo 40 de la LOSMA, concluyendo que no era necesaria una afectación efectiva, sino solo la plausibilidad de una afectación; lo que se encuentra evidenciado por una carta firmada por 17 vecinos.
Tercer Tribunal Ambiental, R-9-2024 (31.1.2025) | El Tercer Tribunal Ambiental acogió parcialmente la reclamación interpuesta ordenando a la SMA dictar una nueva resolución que permita la prosecución del procedimiento. La reclamante argumentó que la resolución dictada era ilegal, ya que impedía a la empresa retomar el cumplimiento de la Resolución de Calificación Ambiental (RCA), al no identificarse correctamente los efectos de la infracción imputada. Además, señaló que la aprobación del PdC favorecía al infractor, permitiéndole eludir su responsabilidad. Por su parte, la SMA sostuvo que los efectos de la infracción fueron correctamente determinados y que la reclamante no aportó antecedentes para sus alegaciones. Del mismo modo, la empresa solicitó el rechazo de la reclamación, alegando que no se identificaron los vicios de legalidad y desviación procesal. El Tribunal concluyó que la reclamante sí acreditó vicios de legalidad y que no hubo desviación procesal considerando que su admisión en los términos planteados afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo, determinó que la evaluación de eficacia del PdC debe considerar si permite el retorno al cumplimiento de la normativa vigente y si aborda los efectos de la infracción. El tribunal afirmó que un análisis distinto podría desincentivar el cumplimiento normativo por parte de los titulares de proyectos, por lo que debe analizarse caso a caso. En este caso, se estimó que su aprobación resultaba improcedente por lo que se acogió la reclamación.
Jurisprudencia administrativa
Dictamen CGR Nº E148N25 (02.01.2025) | Contraloría se refirió a la Ley de Alcoholes y en particular a la aplicación de una norma introducida por la ley Nº 21.363, de 2021, que prohíbe la venta de bebidas alcohólicas en “estaciones de servicio o bombas bencineras, salvo que en ellas existan establecimientos o restaurantes que cuenten con patente que permita su venta”. Interpretó que esta prohibición no alcanza a aquellos negocios aledaños a las estaciones de servicio o bombas bencineras, sino que solo a estas últimas, salvo que en ellas existan establecimientos o restaurantes que cuenten con patente que permita su venta. Por consiguiente, sostiene que no corresponde que las Municipalidades denieguen una patente de alcoholes por su cercanía a una estación de servicio o bomba bencinera.
Dictamen CGR Nº E984N25 (03.01.2025) | Contraloría se pronunció sobre el deber de otorgar estudios gratuitos a quienes se cambian de institución de educación superior (IES) durante el segundo semestre del correspondiente año académico, dado que por las IES se sostiene que el proceso de matrícula es anual, sin que se prevea un procedimiento especial aplicable a estudiantes que soliciten cambio de institución para el segundo semestre, a fin de que puedan tramitar oportunamente los beneficios económicos. Al respecto Contraloría señaló que el legislador en la ley Nº 21.091 no previó que para mantener el beneficio de gratuidad no obstante el cambio de carrera o programa, el cambio deba realizarse al concluir el año académico respectivo, por lo que es admisible que, cumpliéndose los demás requisitos previstos en la ley, la gratuidad se mantenga cuando el cambio de carrera o programa ocurra para el segundo semestre académico. Entender lo contrario significaría que las IES -obligadas a brindar gratuidad a los alumnos que cumplen los requisitos- puedan privarlos de su condición de beneficiarios por causas no previstas por el legislador.
Dictamen CGR Nº E1138N25 (03.01.2025) | La Directora Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental en su calidad de secretaria del Comité de Ministros a que refiere el artículo 20 de la ley Nº 19.300 solicita pronunciamiento que determine la forma como debe operar la subrogación de la presidencia de este órgano colegiado, en el caso de ausencia o impedimento de la Ministra del Medio Ambiente y del respectivo Subsecretario. Al respecto Contraloría sostuvo que a diferencia de lo previsto para el caso del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático, para este Comité no se reguló un mecanismo de reemplazo de su presidencia, por lo que corresponde aplicar como mecanismo de reemplazo la subrogación legal. De esta manera, para el caso del Ministro o Ministra corresponde aplicar la norma del artículo 25 de la ley Nº 18.575, esto es, será subrogado por el respectivo Subsecretario y en caso de existir más de uno, por el de más antigua designación, salvo que el Presidente de la República nombre a otro Secretario de Estado o que la ley establezca para determinados Ministerios otra forma de subrogación. Por su parte, para el caso del Subsecretario se aplican las normas pertinentes del Estatuto Administrativo, es decir, lo dispuesto en el artículo 80 que dispone que en los casos de subrogación asumirá las respectivas funciones, por el solo ministerio de la ley, el funcionario de la misma unidad que siga en el orden jerárquico, que reúna los requisitos para el desempeño del cargo.
Dictamen CGR Nº E5681N25 (14.01.2025) | Contraloría se refirió a la competencia de la Dirección General de Aguas (DGA) para establecer, de manera general, los parámetros de actuación de las Juntas de Vigilancia a través de circulares. En primer lugar, refiere al objeto de las circulares, señalando que estas no tienen un carácter propiamente normativo, dado que no tienen por objeto establecer derechos y obligaciones de efectos generales, sino que tienen por objeto fijar las pautas prácticas que se deben seguir para aplicar las prescripciones de las disposiciones legales y reglamentarias. En segundo lugar, señala que aquello excede el ámbito de competencia de la DGA, toda vez que la ley no le ha encomendado la emisión de instrucciones generales relativas al funcionamiento de las organizaciones de usuarios (dentro de las cuales se encuentran las Juntas de Vigilancia).
Dictamen CGR Nº E6848N25 (15.01.2025) | Contraloría se refirió a la aplicación del artículo primero transitorio de la ley Nº 21.477, que introdujo modificaciones al procedimiento de saneamiento y regularización de loteos contemplado en la ley Nº 20.234, a las regularizaciones de dominio regidas por el decreto ley Nº 2.695, de 1979 (regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz) en trámite a la publicación de aquella, y las medidas a adoptar en este sentido. Al respecto sostuvo que el artículo primero transitorio solo es aplicable a las regularizaciones de asentamientos irregulares sometidas a la ley Nº 20.234 y que no cuenten con recepción definitiva, caso en el cual podrán acogerse a las nuevas modificaciones, en todo aquello que les resulte favorable, por lo que no corresponde aplicarlo a aquellas relativas a la regularización de la pequeña propiedad raíz. En este último caso debe tenerse presente el principio general contenido en el artículo 9º del Código Civil, en orden a que la ley sólo puede disponer para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo. Luego, en caso de establecerse la retroactividad esta debe interpretarse en modo restrictivo. En consecuencia, las solicitudes en trámite relativas a la regularización de la pequeña propiedad raíz se seguirán tramitando de acuerdo al procedimiento y condiciones existentes al 10 de agosto de 2022, por cuanto no se advierte que el legislador haya establecido a su respecto la aplicación retroactiva.
Dictamen CGR Nº E196N25 (02.01.2025) | La Contraloría General determinó que la Dirección de Obras Hidráulicas del MOP está facultada para exigir la emisión de una boleta de honorarios e informe de desempeño para justificar el pago de la diferencia entre su subsidio de incapacidad laboral y el total de sus honorarios, aunque su contrato no lo establezca expresamente. Se señala que esta práctica no implica la prestación de servicios durante la licencia médica, sino que es un mecanismo administrativo para justificar el gasto.
Dictamen CGR Nº E191N25 (02.01.2025) | La Contraloría General determinó que la Municipalidad de Lo Barnechea puede aumentar su aporte al Servicio de Bienestar durante el año, siempre que no supere el límite de 4,0 UTM por afiliado, conforme a la ley N° 19.754 y previa modificación presupuestaria. Respecto a la instalación de máquinas expendedoras, se concluyó que este convenio no constituye un contrato de prestación de servicios regido por la ley N° 19.886, ya que implica el uso de un espacio público por un privado para una actividad comercial. En consecuencia, debe ajustarse a la licitación pública según la ley N° 18.575, salvo que se justifique el trato directo mediante resolución fundada. Además, se estableció que el pago al municipio no puede depender de las ganancias del proveedor, ya que ello dejaría la retribución sujeta a factores comerciales ajenos a la administración pública.
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
STC rol N° 14974-2023 (02.01.2025) | El Tribunal Constitucional rechazó una acción de inaplicabilidad presentada contra la frase “solidariamente responsables de la infracción” del artículo 55 de la Ley de Pesca. Dicha Magistratura sostuvo que son parte del derecho administrativo el otorgamiento de cuotas de captura, la posibilidad de que éstas se otorguen colectivamente, la fiscalización de las condiciones en las cuáles fueron otorgadas y las eventuales acciones correctivas y/o sancionatorias en caso de incumplimiento. Estas medidas tienen un carácter esencialmente preventivo, pues busca facilitar el ejercicio de los derechos por parte de la colectividad y ser garante de bienes jurídicos puestos bajo su cuidado. Así, el Tribunal sostuvo que en los casos en que hay una autorización administrativa, el derecho administrativo se asemeja al derecho civil contractual, pues: hay un vínculo; la posibilidad que el incumplimiento genere perjuicios que hay que resarcir; la solidaridad en el cumplimiento de las obligaciones. Respecto a este último elemento, el Tribunal destacó que la solidaridad pasiva establecida en el precepto legal cuestionado no constituye una sanción, sino un mecanismo de garantía para asegurar el cumplimiento de las obligaciones, permitiendo al Estado exigir el pago de la multa a cualquiera de los deudores solidarios. La responsabilidad solidaria no implica una sanción adicional para los individuos, sino que busca garantizar el pago de la multa impuesta a la persona jurídica.
STC rol acumulado N° 15.981-24, 15.993-24, 15.994-24, 15.955-24, 15.996-24, y 16.000-24 (9-01-2025) | El Tribunal Constitucional acogió los requerimientos deducidos por S.E. el Presidente de la República, un grupo de Honorables Senadoras y Senadores, y un grupo de Honorables Diputadas y Diputados, declarando la inconstitucionalidad de un conjunto de glosas y disposiciones contenidas en el proyecto de ley de Presupuestos del sector público para el año 2025 (boletín N° 17142-05). Sobre este conjunto de disposiciones, los requirentes reprochan la contravención de las ideas matrices del proyecto de ley, así como iniciativa exclusiva presidencial, contenidos en los artículos 65 y 67 de la Constitución Política de la República. Para resolver el presente requerimiento, el Tribunal desarrolló su argumentación considerando una delimitación del concepto de idea matriz o fundamental de un proyecto de ley, las particularidades que esta alcanza para el proyecto de ley de Presupuestos, y la iniciativa exclusiva del Presidente de la República. Sobre el primero de éstos, señaló que la limitación establecida en la Constitución tiene como objetivo impedir la introducción de normas al articulado respectivo que no vayan encaminadas a enfrentar directamente el asunto esencial que dio origen a la iniciativa legal, en cuya resolución debe estarse más al aspecto sustantivo que al meramente formal, tanto al examinar las ideas matrices o fundamentales del proyecto -contenidas en el mensaje o moción- como los preceptos originados en la indicación. En segundo lugar, agregó que la particularidad de la ley de Presupuestos es que ha sido la propia Constitución la encargada de establecer sus ideas matrices y los aspectos elementales de la discusión, lo que incide en la esfera de competencias del Tribunal Constitucional para hacer valer la supremacía constitucional. Finalmente, señaló respecto de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República que aquella se explica a partir de la forma en que se ha consagrado el régimen presidencial en Chile, buscando la congruencia con la responsabilidad constitucional que le asiste en materia de administración financiera y presupuestaria del Estado. De esta manera, el sistema constitucional protege el proceso de formación de la ley de Presupuestos a través del establecimiento de las ideas matrices y por medio de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, instituciones que se encuentran vulneradas a través del conjunto de glosas y disposiciones impugnadas, según sea el caso, lo que exige que el Tribunal resguarde el principio de supremacía constitucional, velando por la estricta sujeción a las reglas constitucionales que regulan el proceso de producción, discusión y aprobación de la ley. Asimismo, se presentaron un conjunto de prevenciones y disidencias respecto de múltiples glosas, entre las cuales destacan argumentos referidos al alcance de la iniciativa parlamentaria en algunas materias específicas (por ejemplo, en salud), y la afectación de garantías constitucionales de niñas, niños y adolescentes trans.
STC Rol N° 15.528-2024 (09.01.2025) | El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “la denuncia así formulada, constituirá presunción de haberse cometido la infracción”, contenida en el artículo 125 N° 1, y la frase “de 500 Unidades Tributarias Mensuales”, contenida en el artículo 5, inciso 3°, ambas de la Ley de Pesca. La gestión pendiente correspondió a un procedimiento sumario especial ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano, denunciado por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA) en contra de la requirente por infracción a la normativa que regula la forma autorizada para la pesca de jibia, siendo esta sancionada con una multa de 500 UTM. En el requerimiento, la actora señaló que la disposición impugnada produjo efectos inconstitucionales al vulnerar las garantías del debido proceso y el principio de proporcionalidad. Al respecto, el Tribunal, considerando su jurisprudencia, rechazó la alegación de posible vulneración de las disposiciones constitucionales por parte del artículo 125, número 1, de la Ley de Pesca, pues consideró que dicha “presunción” contiene más bien una regla probatoria, la cual puede ser desvirtuada en otras instancias durante el procedimiento judicial, como en la audiencia de descargos o en la audiencia de pruebas. Decisión similar tomó el Tribunal respecto a la alegación de vulneración al principio de proporcionalidad por la supuesta ausencia de criterios de graduación de la sanción, al considerar que la propia norma legal expresa la cuantía de la multa por una infracción claramente determinada. Los Ministros que estuvieron por acoger el requerimiento señalaron que las disposiciones denunciadas vulneraron las disposiciones constitucionales denunciadas, al considerar, por un lado, que el acta de denuncia tiene el carácter de presunción y, por otro, que la norma sancionadora no establece criterios objetivos y suficientes para determinar el equilibrio entre la infracción cometida y el castigo impuesto.
STC rol N° 15113-2024 (16.01.2025) | El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 134 de la ley N° 18.883, que permite la suspensión preventiva de funcionarios municipales durante un sumario administrativo. El Tribunal sostuvo que la suspensión es una medida provisoria de carácter cautelar legítima para proteger la investigación, que debe observar el principio de juridicidad, pero que vendría a ser una sanción. Respecto a la alegación de aplicación errónea de la normativa, menciona que la ley N° 20.501, en virtud de su artículo 1 número 27 letra a), señaló que se modifica el artículo 72 de la ley Nº 19.070, lo que tendría como consecuencia que en procedimientos disciplinarios en que se investiguen hechos que puedan implicar, en su caso, falta de probidad o conducta inmoral, corresponderá aplicar las normas establecido en los artículos 127 al 143 de la ley N° 18.883, sin perjuicio de las normas reglamentarias que se puedan dictar al efecto. Por su parte, se realiza una prevención disponiendo que la alegación de verse infringido el artículo N° 3 del texto constitucional debe ser rechazada por no incidir la aplicación del precepto impugnado en el ámbito normativo de la garantía constitucional invocada.
STC rol N° 16.024-2024 (22.01.2025) | El Tribunal Constitucional ejerció control de constitucionalidad del proyecto que crea el Ministerio de Seguridad Pública (boletín N° 16.614-07). En primer término, el Tribunal precisa el alcance del proyecto de ley, señalando que instituye una nueva organización estatal dirigida a la gestión operativa del resguardo del orden público, mediante la creación de un Sistema de Seguridad Pública. En el mismo sentido, separa la seguridad pública de la gestión política del jefe de Gabinete. Sobre los criterios hermenéuticos aplicados, la Magistratura Constitucional afirmó que las leyes orgánicas constitucionales son aquellas expresamente previstas por la Constitución para ámbitos específicos determinados y por su carácter excepcional no pueden ser extendidas a otros aspectos. A continuación, señaló que - conforme una interpretación coherente y sistemática del texto constitucional - la lectura conjunta de los artículos 33 y 38 inciso primero de la Constitución se sigue que no toda regulación de las Secretarías de Estado constituye materia reservada al dominio de la ley orgánica constitucional, sino únicamente aquello relativo a la “organización básica”. De esta manera, el mandato base de regulación de los Ministerios reside en la Constitución Política. Luego, la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, como normativa orgánica, en desarrollo del texto constitucional, establece el estatuto básico o común. Pero es la ley simple la llamada a determinar los restantes aspectos necesarios para modular su organización. Así, recientes proyectos que crean o modifican un Ministerio, generalmente han sido calificados de ley simple, y únicamente fueron estimadas como normas propias de ley orgánica constitucional aquellos preceptos que involucran la alteración de la organización básica de la Administración del Estado. Entre las materias declaradas como ley orgánica constitucional, se consideraron las modificaciones a las leyes N° 20.502 y N° 21.364 en atención a que los preceptos en particular identificados fueron declarados previamente como leyes orgánicas constitucionales, ante lo cual aquellas disposiciones que las deroguen adquieren la misma naturaleza jurídica conforme lo dispuesto por el artículo 66 de la Constitución. Asimismo, se presentaron un conjunto de prevenciones y disidencias respecto de múltiples materias, relativas al alcance de las disposiciones del proyecto susceptibles de calificarse como ley orgánica constitucional, así como también sobre la declaración de inconstitucionalidad en materias relativas a la coordinación política que ejercerá el Ministerio del Interior.
Normativa destacada
Ley N°21.724 (publicada el 3 de enero), que otorga reajuste a las remuneraciones de los trabajadores y trabajadoras del Sector Público.
Ley N°21.723 (publicada el 31 de enero), que otorga una nueva asignación de estímulo para el Servicio Militar.
Decreto N°803, del Ministerio de Hacienda (publicado el 3 de enero), que modifica el Decreto Supremo N°1722, 2015, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento para la Tramitación y Otorgamiento de Permisos de Operación de Casinos de Juego.
Decreto N°134, del Ministerio de Educación (publicado el 3 de enero), que modifica el Decreto N°315, 2010, del Ministerio de Educación, que reglamenta requisitos de adquisición, mantención y pérdida del reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales de educación parvularia, básica y media.
Decreto N°303, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública (publicado el 7 de enero), que aprueba Reglamento que regula la aplicación de los artículos 38, 38 bis y 38 ter del Decreto Ley N°3063, 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo testo refundido y sistematizado fue fijado en el Decreto N°2.385, 1996, del entonces Ministerio del Interior.
Decreto N°7, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (publicado el 9 de enero), que aprueba Reglamento de la Ley N°21.442, que aprueba la nueva Ley de Copropiedad Inmobiliaria.
Decreto N°20, del Ministerio de Salud (publicado el 14 de enero), que modifica el Decreto Supremo N°977, 1996, del aquel entonces Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Sanitario de Alimentos.
Decreto N°69, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones (publicado el 15 de enero), que modifica el Decreto Supremo N°97, 1984, del aquel entonces Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece el “Reglamento para obtener Autorización de Otorgar Licencias de Conductor. Además, modifica el Decreto Supremo N°170, 1985, del aquel entonces Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece el Reglamento para el Otorgamiento de Licencias de Conductor.
Decreto N°121, del Ministerio de Educación (publicado el 16 de enero), que modifica el Decreto Supremo N°101, 2018, de aquel entonces Ministerio de Educación, que aprueba Reglamento sobre Comités Directivos locales.
Decreto N°23, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (publicado el 22 de enero), que modifica el Decreto Supremo N°137, 2008, del aquel entonces Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento que regula la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales establecida en la Ley N°20.267, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales.
Decreto N°54, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (publicado el 22 de enero), que aprueba el Reglamento del Servicio de Bienestar del Servicio Local de Educación Pública de Aysén.
Decreto N°36, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (publicado el 25 de enero), que modifica el Decreto Supremo N°27, 2016, del aquel entonces Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que regula el Programa de Mejoramiento de Viviendas y Barrios.
Decreto N°39, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública (publicado el 27 de enero), que prorroga el Estado de Excepción Constitucional de Emergencia, declarado mediante Decreto Supremo N°189, 2022, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, para las provincias de Biobío y Arauco, Región del Biobío, y para la Región de la Araucanía.
Decreto N°12, del Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e innovación (publicado el 28 de enero), que aprueba la actualización de la Política Nacional de Inteligencia Artificial.
Publicaciones y ensayos
Sergio Escobar Repullo | La permisología frente a los contratos de construcción (Revista de Derecho Aplicado, número 14, año 2024).
Santiago Orpis Jouanne | Prohibición de contratar con el Estado por tener una condena por vulneración de los derechos de los trabajadores o prácticas antisindicales en la Ley 21.634: ¿Sanción judicial para el proveedor o requisito de admisibilidad para presentar una oferta? (Revista de Derecho Aplicado, número 14, año 2024).
Magdalena Ossandón | Accesoriedad administrativa y derecho penal económico: Consideraciones sobre el rol sistemático del complemento y su interpretación (Revista Pro Jure Revista de Derecho vol. 63, año 2024).
Javier Escobar Veas | Ne bis in idem, acumulación de sanciones penales y administrativas por un mismo hecho y nuevo artículo 78 bis del Código Penal (Revista Pro Jure Revista de Derecho vol. 63, año 2024).
Juliana Díaz, Martina Cociña-Cholaky, Jairo Lucero | Reconducción de personas extranjeras en Chile: el debido proceso frente a los estándares interamericanos de derechos humanos (Revista Estudios Constitucionales vol. 22 N°2, año 2024).
Javiera Sfeir | El ejercicio de la función consultiva por el Consejo de Estado en Chile bajo la administración Prieto (1833-1841) (Revista de Estudios Histórico-Jurídicos N°46, año 2024).
Comentarios
Alejandro Vergara | Personal a honorarios para servicios habituales en la Administración: actual uniformidad, ad portas de cumplirse una década del giro jurisprudencial (parte IV).
Rosa Fernanda Gómez | Sobre la contribución de la Corte Suprema al fenómeno de la “permisiología”.
Alejandro Vergara | Acción de amparo judicial de aguas: historia legislativa de un interdicto posesorio especialísimo y su actualidad jurisprudencial (parte I).
María José Arancibia | Denominaciones de origen y la necesidad de una comprensión dinámica, a propósito del cambio climático.
Convocatorias
Convocatoria de artículos ReDAE (permanente).
Komentarze